La constitucionalidad de la reducción de jornada: una exigencia del Estado Social
La sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990 (BOE 10 de enero de 1991) confirmó la constitucionalidad de la reducción de jornada de 1983 a las 40 horas y examinó en detalle su afectación a los convenios colectivos vigentes, determinando que el legislador tiene la potestad de regular esta materia con carácter imperativo y generalEl Gobierno da el primer paso para reducir la jornada de trabajo a las 37 horas y media Esta semana el Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley de reducción de jornada, una medida de calado en el marco del derecho laboral y la justicia social. En contra de esta medida han surgido algunas voces que cuestionan su constitucionalidad, olvidando que el propio Tribunal Constitucional ya abordó esta cuestión cuando examinó la reducción de jornada que se regulaba en la Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días. Y no sólo la concluyó constitucional, sino que planteó que lo contrario -permitir que la jornada se redujera en algunos sectores y no en otros- podía generar desigualdades incompatibles con la Carta Magna. Este proyecto de ley es el resultado de 11 meses de negociación, un proceso en el que la patronal solicitó negociar de manera bipartita, solo con los sindicatos, opción que terminó en un claro fracaso. Durante la negociación, las organizaciones empresariales no presentaron ninguna propuesta concreta por escrito, limitándose a exigir la retirada de la medida y defendiendo que la reducción de jornada se dejara exclusivamente a la negociación colectiva. Sin embargo, esta postura es precisamente la que podría ser inconstitucional, a tenor de lo establecido en la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990 (BOE 10 de enero de 1991). Dicha resolución confirmó la constitucionalidad de la reducción de jornada de 1983 a las 40 horas y examinó en detalle su afectación a los convenios colectivos vigentes, determinando que el legislador tiene la potestad de regular esta materia con carácter imperativo y general. La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reducción de 1983, deja clara la primacía de la ley en la regulación de la jornada laboral. El artículo 40.2 de la Constitución establece el mandato expreso al legislador para fijar límites a la jornada laboral y garantizar el descanso. En este contexto, la sentencia avaló la reducción de jornada a 40 horas semanales y rechazó el argumento de que esta vulneraba la libertad de negociación colectiva o la seguridad jurídica de los convenios preexistentes. Más aún, el Tribunal subrayó que no aplicar la reducción de jornada de manera uniforme podría vulnerar el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución). De hecho, si la ley no se aplicase a todas las personas por igual, se estaría generando un trato desigual arbitrario entre sectores, empresas y actividades. De este modo, el propio Tribunal Constitucional advertía que la desigual aplicación de la medida sería más problemática constitucionalmente que su implementación generalizada. El artículo 40.2 de la Constitución no es una mera declaración programática, sino un mandato concreto al legislador para fijar límites a la jornada laboral, con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas trabajadoras y asegurar su derecho al descanso. La sentencia del Tribunal Constitucional de 1990 reconoció que este precepto otorga al legislador un amplio margen de actuación para regular la jornada máxima legal, y estableció que las normas que la determinan tienen un carácter imperativo y general, prevaleciendo sobre cualquier regulación contenida en convenios colectivos. Además, el Órgano de Garantías dejó claro que la fijación legal de la jornada máxima es un instrumento esencial del Estado para cumplir con su deber constitucional de proteger y mejorar las condiciones laborales, descartando que ello suponga una vulneración del derecho a la negociación colectiva, dado que la autonomía de los interlocutores sociales no puede excluir la intervención legislativa en esta materia. En otras palabras, el Tribunal Constitucional avaló que el legislativo fije los límites, como ocurre con el salario mínimo, que no puede rebasar la negociación colectiva. No obstante, la reducción de jornada no sólo es una medida social y plenamente constitucional, sino que es un compromiso del Gobierno de coalición con la ciudadanía española. Se trata de una medida que se incorporó expresamente a los acuerdos de investidura previos a la constitución del Ejecutivo progresista. En tiempos en los que se ha producido una evidente quiebra entre los grupos parlamentarios y la ciudadanía, respetar la palabra dada y escrita supone un gesto de coherencia política y un buen síntoma hacia la sociedad. La credibilidad de las instituciones depende en gran parte de su capacidad para cumplir los compromiso
La sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990 (BOE 10 de enero de 1991) confirmó la constitucionalidad de la reducción de jornada de 1983 a las 40 horas y examinó en detalle su afectación a los convenios colectivos vigentes, determinando que el legislador tiene la potestad de regular esta materia con carácter imperativo y general
El Gobierno da el primer paso para reducir la jornada de trabajo a las 37 horas y media
Esta semana el Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley de reducción de jornada, una medida de calado en el marco del derecho laboral y la justicia social. En contra de esta medida han surgido algunas voces que cuestionan su constitucionalidad, olvidando que el propio Tribunal Constitucional ya abordó esta cuestión cuando examinó la reducción de jornada que se regulaba en la Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días. Y no sólo la concluyó constitucional, sino que planteó que lo contrario -permitir que la jornada se redujera en algunos sectores y no en otros- podía generar desigualdades incompatibles con la Carta Magna.
Este proyecto de ley es el resultado de 11 meses de negociación, un proceso en el que la patronal solicitó negociar de manera bipartita, solo con los sindicatos, opción que terminó en un claro fracaso. Durante la negociación, las organizaciones empresariales no presentaron ninguna propuesta concreta por escrito, limitándose a exigir la retirada de la medida y defendiendo que la reducción de jornada se dejara exclusivamente a la negociación colectiva. Sin embargo, esta postura es precisamente la que podría ser inconstitucional, a tenor de lo establecido en la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990 (BOE 10 de enero de 1991). Dicha resolución confirmó la constitucionalidad de la reducción de jornada de 1983 a las 40 horas y examinó en detalle su afectación a los convenios colectivos vigentes, determinando que el legislador tiene la potestad de regular esta materia con carácter imperativo y general.
La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reducción de 1983, deja clara la primacía de la ley en la regulación de la jornada laboral. El artículo 40.2 de la Constitución establece el mandato expreso al legislador para fijar límites a la jornada laboral y garantizar el descanso. En este contexto, la sentencia avaló la reducción de jornada a 40 horas semanales y rechazó el argumento de que esta vulneraba la libertad de negociación colectiva o la seguridad jurídica de los convenios preexistentes. Más aún, el Tribunal subrayó que no aplicar la reducción de jornada de manera uniforme podría vulnerar el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución). De hecho, si la ley no se aplicase a todas las personas por igual, se estaría generando un trato desigual arbitrario entre sectores, empresas y actividades. De este modo, el propio Tribunal Constitucional advertía que la desigual aplicación de la medida sería más problemática constitucionalmente que su implementación generalizada.
El artículo 40.2 de la Constitución no es una mera declaración programática, sino un mandato concreto al legislador para fijar límites a la jornada laboral, con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas trabajadoras y asegurar su derecho al descanso. La sentencia del Tribunal Constitucional de 1990 reconoció que este precepto otorga al legislador un amplio margen de actuación para regular la jornada máxima legal, y estableció que las normas que la determinan tienen un carácter imperativo y general, prevaleciendo sobre cualquier regulación contenida en convenios colectivos. Además, el Órgano de Garantías dejó claro que la fijación legal de la jornada máxima es un instrumento esencial del Estado para cumplir con su deber constitucional de proteger y mejorar las condiciones laborales, descartando que ello suponga una vulneración del derecho a la negociación colectiva, dado que la autonomía de los interlocutores sociales no puede excluir la intervención legislativa en esta materia. En otras palabras, el Tribunal Constitucional avaló que el legislativo fije los límites, como ocurre con el salario mínimo, que no puede rebasar la negociación colectiva.
No obstante, la reducción de jornada no sólo es una medida social y plenamente constitucional, sino que es un compromiso del Gobierno de coalición con la ciudadanía española. Se trata de una medida que se incorporó expresamente a los acuerdos de investidura previos a la constitución del Ejecutivo progresista. En tiempos en los que se ha producido una evidente quiebra entre los grupos parlamentarios y la ciudadanía, respetar la palabra dada y escrita supone un gesto de coherencia política y un buen síntoma hacia la sociedad. La credibilidad de las instituciones depende en gran parte de su capacidad para cumplir los compromisos adquiridos, y este es un claro ejemplo de la importancia de la responsabilidad política.
Los estudios de UGT sobre convenios sectoriales muestran que la regulación de la jornada en España ya presenta grandes diferencias por provincias. Esto desmonta la idea de que el nuevo proyecto de ley no pueda ser aplicado en determinados sectores o en determinadas empresas según su tamaño, pues las diferencias provinciales existen incluso dentro de una misma actividad. Sin embargo, los sectores más precarios, como el empleo en el hogar o aquellos con baja densidad sindical, no cuentan con el paraguas de una negociación colectiva fuerte que haya conseguido reducir la jornada en estos 40 años. Para estas personas, la acción legislativa no sólo es constitucional, sino imprescindible para garantizar el derecho a condiciones de trabajo dignas.
La reducción de la jornada no es una concesión arbitraria ni un ataque a la empresa, sino un paso más en el desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución. Que un Gobierno de coalición progresista impulse esta reforma es coherente con su mandato constitucional y con los valores de justicia social que deben guiar la política laboral. Esta semana el Consejo de Ministros ha dado un paso fundamental en esta dirección. Y lo ha hecho, no sólo con el respaldo de la mayoría social y sindical, sino también con el aval de nuestra propia Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional.